El pasado jueves 12 de noviembre se publicó en el BOE la nueva ley de los servicios electrónicos de confianza (ley 6/2020 reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza).
Su principal cometido es adaptar al ordenamiento jurídico español el Reglamento (UE) 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, (Reglamento eIDAS) en aquellos aspectos no armonizados y cuyo desarrollo se prevé en los ordenamientos jurídicos de los estados miembros.
Sin olvidar pues, que el marco jurídico principal para la prestación de los servicios de confianza es el Reglamento eIDAS, para determinados aspectos es necesario su desarrollo en la normativa española. Esto le otorga un punto de anclaje más para la prestación de los servicios de confianza y a su vez, dotar de mayor confianza jurídica a nuestros clientes y usuarios.
Veamos los puntos clave para los servicios que presta Lleida.net:
- Efectos jurídicos de los documentos electrónicos. Se les otorga el valor y eficacia jurídica que corresponda a su naturaleza, remitiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la articulación de los medios de prueba.
Lleida.net expide una evidencia documental en PDF que acredita los eventos de todo el proceso que es certificado a instancia de sus clientes, por lo que esta tiene consideración de documento electrónico. En régimen de prueba será distinto según se trate de un servicio cualificado o no cualificado:
- Si el documento electrónico está relacionado con un servicio cualificado se le otorga presunción legal respecto a las características que se manifiesten, por lo que en caso de impugnación, la carga de la prueba corresponderá a la parte que haya presentado la impugnación. Lleida.net dispone de servicios cualificados como Openum eIDAS. Puede consultarse aquí la lista de confianza europea de los servicios cualificados.
- En el supuesto de que el documento electrónico esté relacionado con algún servicio no cualificado, en caso de impugnación, corresponderá a la parte interesada demostrar la eficacia del documento electrónico. En el siguiente enlace de Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se pueden consultar los servicios no cualificados prestados por Lleida.net.
- Se derogan la Ley 59/2003 de firma electrónica y el artículo 25 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información. En este último se establecía la intervención de terceros de confianza para el archivo de las declaraciones en soporte informático en el marco de la contratación electrónica. Ambos han quedado superados por lo dispuesto en el Reglamento eIDAS y la presente ley.
- Seguridad de la información: la nueva Ley incide en las obligaciones de seguridad que deben mantener los prestadores de servicios de confianza mediante la adopción de las medidas necesarias. En este sentido, recordar que Lleida.net está certificada desde 2015 con la ISO 27001 de Seguridad de la Información, lo que constituye una garantía de cumplimiento de dichas obligaciones permitiendo afianzar el compromiso que tiene con la información que gestiona por cuenta de sus clientes en materia de Seguridad.
La Ley entró en vigor el pasado viernes 13 de noviembre. Por parte de Lleida.net, como prestador de servicios de confianza cualificados y no cualificados, estamos convencidos del marco de confianza y seguridad jurídica que establece para la prestación de nuestros servicios y asimismo dotarlo para toda nuestra comunidad de clientes que lo usa.
Buenas tardes!
Estoy muy interesado en lo relativo al eIDAS y en su día eché un ojo al proyecto de esta ley. Me surge una duda sobre el contenido del artículo, al hablar de los efectos jurídicos indicáis que en el caso de los no cualificados, cuando hay una impugnación “corresponderá a la parte interesada demostrar la eficacia del documento”, pero sin embargo en el art. 13 del eIDAS nos indican que “la carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios…” No se si es contradictorio o es que se me está escapando algo… si me podéis contestar os estaré agradecido!!
Un saludo
Apreciado Guillermo,
Gracias por tu comentario. Respecto al mismo comentarte que el artículo 13 del Reglamento se refiere en el supuesto de la responsabilidad del prestador de los servicios, mientras que en el artículo nos referimos a la demostración de la eficacia jurídica de los mismos.
Saludos,