Tras la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que exige acreditar el intento de negociación mediante un MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) para la admisión de las demandas, la jurisprudencia MASC ha comenzado a pronunciarse sobre la adecuación de las comunicaciones certificadas para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
En el artículo Cómo acreditar un MASC explicamos los requisitos que debe reunir esa prueba y analizamos las tres primeras resoluciones que avalaron el correo electrónico certificado de Lleida.net. Desde entonces, la jurisprudencia MASC no ha parado de crecer.
A día de hoy, ocho autos dictados por seis Audiencias Provinciales diferentes (Navarra, Gipuzkoa, Ourense, Huelva, Álava, Palma de Mallorca) han llegado a la misma conclusión: el certificado de evidencias de entrega del correo electrónico certificado emitido por Lleida.net, como tercero de confianza, es prueba fehaciente y suficiente para cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 17 y la Disposición Adicional Séptima de la LO 1/2025.
Este artículo analiza el estado actual de esa jurisprudencia MASC, con especial atención al Auto núm. 88/2026 de la Audiencia Provincial de Álava (Vitoria-Gasteiz), y extrae los criterios jurídicos que ya pueden considerarse doctrina consolidada.
Índice de contenidos
El Auto 88/2026 (ROJ: AAP VI 82/2026) de la Audiencia Provincial de Álava
Uno de los Autos más recientes es el Auto núm. 88/2026, de 9 de marzo de 2026, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava (Vitoria-Gasteiz). ROJ: AAP VI 82/2026 – ECLI:ES:APVI:2026:82ª.
Los hechos
Una consumidora que había suscrito en 2010 un contrato de línea de crédito al consumo interpuso demanda en julio de 2025 solicitando la nulidad de dicho contrato. Para acreditar el intento de MASC aportó un certificado de evidencias de comunicación electrónica emitido por Lleida.net como tercero de confianza, que acreditaba la entrega del correo en la dirección del Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada, con indicación de fecha y hora exactas y con correspondencia entre el asunto del correo y el nombre del archivo adjunto con el objeto de la reclamación.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz inadmitió la demanda considerando que el documento presentado no contenía la fecha de recepción por parte de la entidad demandada, sino únicamente la fecha de envío por el operador.
La parte demandante recurrió en apelación alegando tres motivos:
1. Infracción de la Disposición Adicional Séptima de la LO 1/2025, insistiendo en su condición legal de consumidor y en que dicho precepto no exige más que una reclamación extrajudicial previa sin respuesta satisfactoria.
2. Que la reclamación extrajudicial se envió a una dirección de contacto habilitada por la entidad demandada y su recepción está acreditada por el certificado de evidencias de Lleida.net, con indicación de fecha y hora.
3. Infracción del art. 231 LEC, en relación con los arts. 11.3 y 243.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, todo ello porque dice el demandante que si no aparecía visible la reclamación extrajudicial fue debido a un error informático.
El argumento central: el acto recepticio no puede quedar en manos del destinatario
Como resultado, la Sala consideró plenamente cumplido el requisito de procedibilidad y se estimó el recurso, con base en los siguientes razonamientos:
– Sobre el error informático y la carta de reclamación
La Sala señala que, la jueza de instancia no fundamentó la inadmisión en la circunstancia de que la carta de reclamación no fuera visible en el documento aportado con la demanda (ya fuera por razones de confidencialidad o por error informático), sino exclusivamente en la ausencia de fecha de recepción.
– Sobre la dirección de correo electrónico usada
La Sala pone de relieve que la dirección a la que se envió la reclamación es una dirección de la entidad, habilitada y pública, que la propia mercantil incorpora de forma expresa en sus contratos de adhesión, y por lo tanto es un canal válido de comunicación.
– Sobre la entrega vs. la apertura
La Sala es taxativa: si la entidad abrió o no el correo electrónico o sus archivos adjuntos es algo que no depende del reclamante, sino de la voluntad de la propia destinataria. Una acción excesivamente rigorista y contraria al artículo 24CE, así como al os artículos 399, 403 y 439 LEC.
De este modo, la documentación aportada por el reclamante acredita un intento serio y activo de negociación, frustrado por la voluntad de la destinataria, y eso es todo lo que la LO 1/2025 exige.
Este razonamiento se alinea con la doctrina consolidada del acto recepticio, conforme a la cual la eficacia de la comunicación depende de su puesta a disposición en el ámbito de control del destinatario, y no de su efectivo acceso o lectura.
Jurisprudencia MASC: tabla resumen de los ocho autos
| Nº | Resolución | Prueba | Criterio |
| 1 | AP Ourense – AAP OU 785/2025 | Envío, contenido, entrega, apertura | Comunicación fehaciente completa |
| 2 | AP Huelva – AAP H 368/2025 | Recepción | Basta acreditar reclamación previa |
| 3 | AP Navarra – AAP NA 1770/2025 | Envío, recepción, contenido | Valida prueba incluso con criterio riguroso |
| 4 | AP Gipuzkoa – AAP SS 1/2026 | Envío, entrega | Entrega implica acceso; no lectura |
| 5 | AP Navarra – AAP NA 555/2026 | Envío, recepción | Basta envío + recepción (art. 17 LO 1/2025) |
| 6 | AP Álava – AAP VI 78/2026 | Envío, entrega | Evidencia técnica suficiente |
| 7 | AP Álava – AAP VI 82/2026 | Envío, entrega | Consolida suficiencia probatoria |
| 8 | AP Baleares – AAP IB 51/2026 | Envío, entrega | Medio fehaciente válido en caso real |

Jurisprudencia MASC: cuando la prueba no es suficiente
Desde una perspectiva pericial, resulta igualmente necesario analizar aquellos supuestos en los que la prueba ha sido considerada insuficiente.
Uno de los pronunciamientos más ilustrativos en este sentido es el dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (AAP M 1168/2026). Se inadmitió la demanda al concluir que no quedaba acreditado que la dirección de correo electrónico utilizada perteneciera al demandado ni que hubiera sido pactada o habilitada como canal de comunicación entre las partes.
Este pronunciamiento no cuestiona la validez del correo electrónico certificado, sino que delimita su eficacia en función de la correcta identificación del canal de comunicación utilizado.
Jurisprudencia MASC: los criterios jurídicos consolidados
Del conjunto de la jurisprudencia MASC acumulada pueden extraerse los siguientes criterios, aplicables con carácter general, a cualquier procedimiento en el que deba acreditarse el requisito de procedibilidad de la LO 1/2025:
– La prueba electrónica certificada de un tercero de confianza constituye un medio válido, eficaz y suficiente. Los pronunciamientos analizados reconocen expresamente los certificados de evidencias de Lleida.net como prueba válida.
– La fehaciencia se alcanza mediante la acreditación de la puesta a disposición de la comunicación, no mediante la constatación de su lectura efectiva.
– La falta de respuesta o de lectura del mensaje no constituye un requisito exigible. La pasividad del destinatario no puede operar en prejuicio de quien acredita el intento de negociación.
– La comunicación certificada debe dirigirse a una dirección y a un canal que resulte atribuible o habilitado por la contraparte.
En conjunto, estos criterios definen con precisión el estándar probatorio objetivo y uniforme que los tribunales están aplicando de forma progresivamente consolidada.
El correo electrónico certificado de Lleida.net (con indicación expresa de la dirección de correo destinataria, la fecha y hora de entrega, el asunto del mensaje, el contenido de los archivos adjuntos y trazabilidad completa de la comunicación) cumple con dicho estándar cuando se dirige al canal correcto. La reiteración de estos criterios en múltiples resoluciones de distintas Audiencias Provinciales así lo confirma.
La jurisprudencia reciente evidencia la consolidación de un estándar probatorio objetivo en materia de MASC, en el que la acreditación de la puesta a disposición mediante un tercero de confianza resulta suficiente para cumplir el requisito de procedibilidad, quedando los supuestos de insuficiencia limitados a defectos en la identificación del destinatario o del canal de comunicación utilizado.
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